Esta web utiliza cookies propias y de terceros para recopilar información que ayuda a optimizar la visita, aunque en ningún caso se utilizan para recoger información de carácter personal.

Política de cookies

LA OBLIGADA REGULACION DE USOS TURISTICOS

OMAU - Málaga
Noticias

LA OBLIGADA REGULACION DE USOS TURISTICOS

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2019 deja claro la responsabilidad de la administración municipal, e incluso la obligación para la regulación de los usos turísticos, en este caso de las viviendas de uso turístico.

La sentencia coincide plenamente con los resultados del Proyecto Europeo Alter Eco que entre 2016 y 2019 desarrollaron un conjunto de ciudades europeas, entre ellas Málaga con el objetivo de recuperar el equilibrio y la sostenibilidad turística en las ciudades. En la publicación “aproximación al turismo en Málaga” del proyecto el OMAU y la UMA analizaban detalladamente las diversas legislaciones sobre los usos turísticos, especialmente la urbanística y la fiscal, de lo que se deducía la potestad del PGOU de 2011 para poder regular la creciente turistificación del área central de la ciudad.

La necesidad de regular este tipo de usos y los debates que entonces se produjeron se recogen también en los documentos y actas de reuniones de la web de Alter Eco, que daban sentido al acuerdo plenario aprobado por unanimidad de 23 de febrero de 2018 que señalaba que “el Ayuntamiento de Málaga llevara a cabo la regulación necesaria para incorporar la zonificación propuesta por el informe de Alter Eco con establecimiento de la densidad de alojamientos turísticos actual, los limites y calificaciones de cada zona contemplados en el informe y las posibles moratorias que pudiesen establecerse”.

Junto con la información señalada estos tres párrafos de la sentencia del Supremo sobre el PGOU de Bilbao dejan la situación muy clara y solo cabe lamentar el tiempo perdido para haber actuado cuando era necesario, más aun cuando se disponían de las herramientas adecuadas urbanísticas y de georreferenciación de usos turísticos: “Resulta completamente ajeno al uso residencial el uso de las VUT puesto que se dirigen, no a satisfacer el derecho a la vivienda, al que es inherente el carácter estable que caracteriza al domicilio habitual, sino a satisfacer circunstanciales necesidades de alojamiento temporal por razones de turismo o vacaciones. Ambos usos recaen sobre la misma realidad física, esto es sobre un inmueble que constituye una vivienda y que para alcanzar dicha condición legal cuenta con la licencia de primera ocupación cumpliendo con los requisitos de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación exigibles. Ambos usos son disponibles e intercambiables, el uso de VUT puede ser permanente o temporal.

Siendo ello así, y puesto que el uso de las VUT puede sustraer del parque residencial previsto por el planificador para dar satisfacción al derecho a la vivienda de los ciudadanos, un número indeterminado de viviendas para destinarlas al alojamiento turístico, uso completamente ajeno al residencial, no cabe desconocer que el planificador se halla legitimado e incluso obligado a promover la ordenación urbanística necesaria que concilie la satisfacción del derecho a la vivienda con el destino de determinadas viviendas al alojamiento turístico, sin que resulte razonable la alternativa de dejar en manos del mercado la decisión al libre albedrío de los propietarios de las viviendas, puesto que ello puede poner en peligro el derecho a la vivienda de los ciudadanos, ya sea por la insuficiencia del parque residencial resultante, por el encarecimiento de los arrendamientos con una finalidad residencial.

Además, tal y como alega el Ayuntamiento de Bilbao, concurre otra importante razón para regular la implantación del uso de las VUT, cual es la de protección del medio urbano. No cabe desconocer que el planificador ha de calificar el suelo necesario para satisfacer el derecho a la vivienda, y lo ha de hacer dando cumplimiento simultáneo a la red dotacional de sistemas generales y locales exigida por los arts. 54 y 57 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio , de suelo y urbanismo (LSU), en la proporción establecida por el Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos, ordenación que puede verse alterada y resultar incongruente, si el destino al uso de VUT se deja en manos del mercado, puesto que ello puede suponer el indeseable efecto de su concentración en ámbitos más propicios para la satisfacción del interés de los turistas con desplazamiento de la población residente.” (La negrita es propia)